menu

               TELERADIOCOSTA Servicios Informativos de la Costa

video destacado

Caso Oaxaca ; Matrimonio entre personas del mismo sexo.

 http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/wp-content/uploads/2012/12/CasoOaxaca.jpg
Durante el primer semestre de este 2012 fueron atraídos por la primera Sala de la Corte tres amparos sobre matrimonio entre personas del mismo sexo del estado de Oaxaca. Estos tres amparos han sido promovidos desde su inicio por la organización oaxaqueña Frente Oaxaqueño por el Respeto y Reconocimiento de la Diversidad Sexual (FORRDS). Uno de estos amparos se encuentra en la lista de los asuntos a revisar por la Sala el día de hoy.
Se trata de tres parejas que acudieron al Registro Civil en el estado de Oaxaca para contraer matrimonio y ante la negativa interpusieron amparos:
1)      Amparo en revisión 457/2012: Se trata de un amparo indirecto en contra de ley heteroaplicativa. El amparo se negó. Se interpuso una revisión. Expediente en Tribunal: Amparo Indirecto en Revisión 84/2012 y se solicitó el ejercicio de la facultad de atracción. Expediente: SEFA 125/2012. Este expediente se encuentra en la ponencia del ministro José Ramón Cossío.
2)      Amparo en revisión 567/2012: Se trata de un amparo indirecto contra la negativa del Registro. El amparo se sobreseyó. Se interpuso una revisión. Expediente en Tribunal: Amparo en Revisión 221/2012 y se solicitó el ejercicio de la facultad de atracción. Expediente: SEFA 201/2012. Este expediente se encuentra en la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo.
3)      Amparo en revisión 581/2012: Se trata de un amparo indirecto contra la negativa del Registro. El amparo 1143/2011 se otorgó (inaplicar la norma). El Congreso del estado, el Registro Civil y la Consejería Jurídica del Gobierno del estado interpusieron la revisión. Expediente en Tribunal: Amparo en Revisión 186/2012 y se solicitó el ejercicio de la facultad de atracción. Expediente: SEFA 202/2012. Este expediente se encuentra en la ponencia del ministro Arturo Zaldívar.
En los tres amparos se alega la inconstitucionalidad por discriminación del artículo 143 del Código Civil de Oaxaca que establece que el matrimonio debe ser entre un solo hombre y una sola mujer y la omisión a la protección de las familias homoparentales establecida en el artículo 4to constitucional.
Los fundamentos que se argumentan son:
a) La exclusión para contraer matrimonio implica un trato diferente arbitrario. El artículo 143 del Código Civil de Oaxaca discrimina por orientación sexual a las parejas del mismo sexo pues establece una diferencia arbitraria contraria al artículo 1° y a los criterios de la Corte Interamericana sobre la no discriminación ya que no existe ninguna justificación razonable dentro de un Estado democrático para establecer dicha diferencia.
b) No existe ninguna institución que proteja a las familias homoparentales. El artículo 121 constitucional establece la autonomía de las entidades federativas en materia del estado civil de las personas, sin embargo, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional, los artículos 1° y 4to constitucionales establecen la obligación del Estado de proteger a la familia y esta protección debe ser igual para todas las familias, sin discriminación (Acción de Inconstitucionalidad 2/2010). Al tratarse de una obligación positiva por parte del Estado –proteger a la familia- el estado de Oaxaca incurre en una violación a los derechos de las familias diversas, por omisión. La reforma de amparo permite acudir al juicio de garantías por la violación del interés legítimo por omisión de la autoridad.
De especial importancia para los argumentos fueron tanto las sentencias de la Corte en los casos de matrimonio igualitario en el D.F. (Acción de Inconstitucionalidad 2/2010) y el llamado “caso intersexuales” (Amparo Directo Civil 6/2008), como la sentencia de la Corte Interamericana para el caso de Karen Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Esta última como parte del acervo jurisprudencial interamericano que se considera como obligatorio tanto para las autoridades del registro civil, como para los jueces de cualquier ámbito por la vía del artículo 1° de la Constitución.
En las solicitudes de atracción se plantearon a la Sala las siguientes cuestiones:
  • ¿Cuál es el alcance del principio de relatividad de las sentencias y de la regla de declaratoria general de inconstitucionalidad de amparo a la luz de la reforma de junio de 2011?
  • ¿Cuál es el alcance del artículo 1° en relación con el 121 y 124 constitucionales (libre configuración normativa de las entidades) y el matrimonio?
  • ¿Cuál es la relación entre la reforma de amparo y la protección jurisdiccional en términos de la omisión como acto violatorio de derechos?
  • ¿Cuál es el alcance de las omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte?
  • ¿Es posible reclamar una exclusión presuntamente discriminatoria como violación a los derechos por omisión legislativa?
  • ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la protección de la familia y su relación con la trasgresión por omisión (mínimos y máximos a proteger por parte del Estado, prohibición de la arbitrariedad y prohibición de la omisión)?
  • ¿La exclusión de las personas por su orientación sexual del derecho a contraer matrimonio es una medida justificada y legítima en un Estado democrático?
  • ¿El principio de proporcionalidad sirve para restringir el uso de la arbitrariedad (interdicción del exceso), de la acción insuficiente (prohibición por omisión, defecto o acción insuficiente) o de la discriminación a través de cualquier medida que emane del poder público?
  • Si el legislador tiene la obligación de desarrollar los derechos fundamentales en atención al artículo 1° constitucional y tiene la libertad de configuración del artículo 121, ¿en qué medida siguen siendo compatibles instituciones de derecho civil, como el matrimonio, que discriminan a las personas por su sexo, género, edad u orientación sexual?
  • ¿El artículo 143 del Código Civil de Oaxaca qué carácter tiene: omisivo, prohibitivo y/o preceptivo? ¿Cómo se relacionan éstas con la obligación de protección del Estado?
  • ¿Cómo puede el silencio legislativo identificarse con la norma prohibitiva cuando éstas violentan derechos? Es decir ¿Podría haber equiparación entre un acto reclamado basado en una norma prohibitiva que discrimina y una norma que al omitir, trata de manera diferente injustificada a las personas?
En el caso de que existan fallos a favor de los quejosos y quejosas, estas resoluciones podrían llegar a tener enorme trascendencia. Las cuestiones planteadas ante la Sala repercuten no sólo en la vida real de las parejas del mismo sexo y las familias diversas, sino que también tienen trascendencia para el orden jurídico nacional. Respecto del artículo 143 del Código oaxaqueño, de otorgar los amparos, la Sala podría resolver, al menos, en tres sentidos:
a)    Determinar su inaplicación. De los tres amparos, el único que se ganó fue el amparo en revisión 581/2012 en donde el juez resolvió la inaplicación del artículo 143 por ser contrario a la Constitución. El juez argumentó que con ello se atendía el principio de relatividad de las sentencias de amparo y se protegía a la pareja. Este sería el desenlace menos deseado ya que obligaría a todas las parejas que deseen casarse, en Oaxaca o en cualquier estado de la República, a interponer amparos, pues no se determina una obligación general para las autoridades a pesar de que se encuentra incompatibilidad entre la Constitución y la norma. De hecho, el registro civil de Oaxaca alegó que no podía atender la sentencia pues al inaplicar el 143, se quedaba sin sustento legal para actuar.
b)    Determinar la inconstitucionalidad del artículo 143. Evidentemente, esta sería la resolución deseada pues los efectos de esta determinación podrían hacerse generales[1] en el estado de Oaxaca ya que de acuerdo con la modificación al artículo 107 fracción II constitucional, procede ya la declaratoria de inconstitucionalidad si se falla dos veces en el mismo sentido la inconstitucionalidad de una norma mediante un amparo indirecto. Además, faltarían dos amparos más para sentar jurisprudencia, lo que determinaría la inconstitucionalidad de la norma que determina que el matrimonio es únicamente entre un hombre y una mujer, y esta redacción se extiende a la gran mayoría[2] de códigos civiles en el País. Es decir, si la Sala fallara que la disposición que establece que “el matrimonio debe ser únicamente entre un hombre y una mujer” es incompatible con la Constitución por ser una diferencia arbitraria, esta interpretación podría extenderse a cualquier otra pues no se refiere a la cláusula sino a la norma. Con ello, se “abriría la puerta” para lograr el matrimonio igualitario en todo el país.
c)    Determinar la interpretación conforme a la Constitución del artículo 143. Este sería un camino intermedio pues la Sala determinaría que la norma no es compatible con la Constitución en los términos en que está redactada por lo que las autoridades al aplicarla deberán leerla “en clave constitucional”, es decir, incluyendo en la disposición a las parejas del mismo sexo. Ello implicaría que las autoridades tendrían un estándar interpretativo orientador (no es jurisprudencia aún) para la aplicación de la norma. Esta solución a primera vista parece la más salomónica pero en realidad se trata de una resolución que rebasa los límites de la actividad jurisdiccional. Me explico:
A pesar de que la determinación de interpretación conforme pareciera ser una solución sensata y minimalista, que respeta la distribución de competencias entre la jurisdicción constitucional y el legislador, en realidad es mucho más activista que la determinación de la inconstitucionalidad del 143, que dispone: “El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.”
La interpretación conforme no implica que el juez constitucional pueda determinar que una norma no dice lo que dice para hacerla compatible con la Constitución. Es decir, esta interpretación está limitada doblemente[3]: por un lado, por la voluntad objetiva del legislador ordinario (es decir, la función que el legislador quiso darle a la norma); y por otro lado, por el texto de la norma en cuestión.
En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el contenido resultante de la ley no lleve a algo distinto; mientras que en el caso del límite textual, para evitar que se convierta en una autorización judicial, los jueces, en consonancia con la división de poderes constitucional, no pueden fungir como instancia legisladora.
Una variación normativa más allá del texto, a través de la jurisdicción constitucional significaría una usurpación de la competencia legislativa.
Considero que, si los ministros de la primera Sala deciden que la exclusión de la institución del matrimonio a las parejas del mismo sexo implica una distinción arbitraria (una discriminación), se debería determinar la inconstitucionalidad del artículo 143, de otra forma estarían invadiendo competencia legislativa al intentar darle una lectura distinta a una cláusula que no es oscura ni admite dos o más entendimientos posibles[4]. En suma: para que la interpretación conforme sea posible es necesario que la norma admita varias interpretaciones y el juez pueda elegir la que es conforme con la Constitución. En este caso considero que no existe la posibilidad de elección: la norma es clara y no admite varias lecturas.
Si los ministros llegaran a determinar que debe hacerse una interpretación conforme es porque consideran que la norma excluye a las parejas homosexuales y por lo tanto es contraria a la Constitución. Si así lo consideran, luego encuentran incompatibilidad entre la Constitución y el artículo 143. Es decir, el 143 es contrario a la Constitución –es inconstitucional. Luego, si la incompatibilidad es evidente, ¿por qué no determinar su inconstitucionalidad de una vez por todas? Hacerlo no invade competencias, pues la Constitución les faculta expresamente para ello[5].
Se deberá esperar a conocer la votación de los amparos y los engroses a éstos para saber cuál será el sentido, argumentos y efectos de las resoluciones. Esperemos que los ministros otorguen el amparo y se inclinen por la segunda opción: la inconstitucionalidad de la definición tradicional de matrimonio del estado de Oaxaca.
De cualquier forma, la resolución de estos tres amparos será de enorme importancia tanto para la comunidad LGBTI y las familias diversas, como para la concretización de las reformas constitucionales de junio de 2011, pues de ellas se desprenderá si la Suprema Corte continúa con su vocación protectora de los derechos, especialmente los de las minorías.
Geraldina González de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de posgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace


[1] El 4 de diciembre la prensa anunció que legisladores del PT en Oaxaca presentarían una iniciativa de reforma al Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que la resolución de la Corte se vería “atendida” antes de que se hiciera la declaratoria.
[2] Existen algunos, sin embargo, que no hacen alusión a “hombre y mujer”, como el Código de Quintana Roo, motivo que ha sido aprovechado por algunas parejas para contraer matrimonio. Con éxito. Los códigos de Tamaulipas y Coahuila tampoco son explícitos.
[3] En palabras del propio Tribunal Constitucional alemán “la interpretación conforme encuentra sus límites allí donde entra en contradicción con el texto de la norma y la voluntad del legislador claramente reconocida.” BVerfGE 110, 226 (267)
[4] Tesis: 2a./J. 176/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
[5] “La interpretación conforme no es posible cuando se opone al texto y al sentido de la ley o cuando está en contra de la finalidad de la ley. No es decisiva la voluntad subjetiva del legislador, sino en lo que quiso. De ninguna manera puede invalidarse una ley cuando su inconstitucionalidad  no sea evidente, y sólo se tengan sospechas, aunque estas sean serias.” Konrad Hesse. Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland. C.F. Müller. 20. Ed. (1999)