Durante el primer semestre de este 2012 fueron atraídos por la primera Sala de la Corte tres amparos sobre matrimonio entre personas del mismo sexo del estado de Oaxaca. Estos tres amparos han sido promovidos desde su inicio por la organización oaxaqueña Frente Oaxaqueño por el Respeto y Reconocimiento de la Diversidad Sexual (FORRDS). Uno de estos amparos se encuentra en la lista de los asuntos a revisar por la Sala el día de hoy.
Se trata de tres parejas que acudieron
al Registro Civil en el estado de Oaxaca para contraer matrimonio y ante
la negativa interpusieron amparos:
1) Amparo en revisión 457/2012: Se
trata de un amparo indirecto en contra de ley heteroaplicativa. El
amparo se negó. Se interpuso una revisión. Expediente en
Tribunal: Amparo Indirecto en Revisión 84/2012 y se solicitó el
ejercicio de la facultad de atracción. Expediente: SEFA 125/2012. Este
expediente se encuentra en la ponencia del ministro José Ramón Cossío.
2) Amparo en revisión 567/2012: Se
trata de un amparo indirecto contra la negativa del Registro. El amparo
se sobreseyó. Se interpuso una revisión. Expediente en Tribunal: Amparo
en Revisión 221/2012 y se solicitó el ejercicio de la facultad de
atracción. Expediente: SEFA 201/2012. Este expediente se encuentra en la
ponencia del ministro Jorge Mario Pardo.
3) Amparo en revisión 581/2012: Se trata de un amparo indirecto contra la negativa del Registro. El amparo 1143/2011 se otorgó (inaplicar la norma). El
Congreso del estado, el Registro Civil y la Consejería Jurídica
del Gobierno del estado interpusieron la revisión. Expediente en
Tribunal: Amparo en Revisión 186/2012 y se solicitó el ejercicio de la
facultad de atracción. Expediente: SEFA 202/2012. Este expediente se
encuentra en la ponencia del ministro Arturo Zaldívar.
En los tres amparos se alega la
inconstitucionalidad por discriminación del artículo 143 del Código
Civil de Oaxaca que establece que el matrimonio debe ser entre un solo
hombre y una sola mujer y la omisión a la protección de las familias
homoparentales establecida en el artículo 4to constitucional.
Los fundamentos que se argumentan son:
a) La exclusión para contraer matrimonio implica un trato diferente arbitrario.
El artículo 143 del Código Civil de Oaxaca discrimina por orientación
sexual a las parejas del mismo sexo pues establece una diferencia
arbitraria contraria al artículo 1° y a los criterios de la Corte
Interamericana sobre la no discriminación ya que no existe ninguna
justificación razonable dentro de un Estado democrático para establecer
dicha diferencia.
b) No existe ninguna institución que proteja a las familias homoparentales.
El artículo 121 constitucional establece la autonomía de las entidades
federativas en materia del estado civil de las personas, sin embargo,
ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional, los artículos 1° y
4to constitucionales establecen la obligación del Estado de proteger
a la familia y esta protección debe ser igual para todas las familias,
sin discriminación (Acción de Inconstitucionalidad 2/2010). Al tratarse
de una obligación positiva por parte del Estado –proteger a la familia-
el estado de Oaxaca incurre en una violación a los derechos de las
familias diversas, por omisión. La reforma de amparo permite acudir al
juicio de garantías por la violación del interés legítimo por omisión de
la autoridad.
De especial importancia para los argumentos fueron tanto las sentencias de la Corte en los casos de matrimonio igualitario en el D.F.
(Acción de Inconstitucionalidad 2/2010) y el llamado “caso
intersexuales” (Amparo Directo Civil 6/2008), como la sentencia de la
Corte Interamericana para el caso de Karen Atala Riffo y Niñas vs. Chile.
Esta última como parte del acervo jurisprudencial interamericano que se
considera como obligatorio tanto para las autoridades del registro
civil, como para los jueces de cualquier ámbito por la vía del artículo
1° de la Constitución.
En las solicitudes de atracción se plantearon a la Sala las siguientes cuestiones:
- ¿Cuál es el alcance del principio de relatividad de las sentencias y de la regla de declaratoria general de inconstitucionalidad de amparo a la luz de la reforma de junio de 2011?
- ¿Cuál es el alcance del artículo 1° en relación con el 121 y 124 constitucionales (libre configuración normativa de las entidades) y el matrimonio?
- ¿Cuál es la relación entre la reforma de amparo y la protección jurisdiccional en términos de la omisión como acto violatorio de derechos?
- ¿Cuál es el alcance de las omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte?
- ¿Es posible reclamar una exclusión presuntamente discriminatoria como violación a los derechos por omisión legislativa?
- ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la protección de la familia y su relación con la trasgresión por omisión (mínimos y máximos a proteger por parte del Estado, prohibición de la arbitrariedad y prohibición de la omisión)?
- ¿La exclusión de las personas por su orientación sexual del derecho a contraer matrimonio es una medida justificada y legítima en un Estado democrático?
- ¿El principio de proporcionalidad sirve para restringir el uso de la arbitrariedad (interdicción del exceso), de la acción insuficiente (prohibición por omisión, defecto o acción insuficiente) o de la discriminación a través de cualquier medida que emane del poder público?
- Si el legislador tiene la obligación de desarrollar los derechos fundamentales en atención al artículo 1° constitucional y tiene la libertad de configuración del artículo 121, ¿en qué medida siguen siendo compatibles instituciones de derecho civil, como el matrimonio, que discriminan a las personas por su sexo, género, edad u orientación sexual?
- ¿El artículo 143 del Código Civil de Oaxaca qué carácter tiene: omisivo, prohibitivo y/o preceptivo? ¿Cómo se relacionan éstas con la obligación de protección del Estado?
- ¿Cómo puede el silencio legislativo identificarse con la norma prohibitiva cuando éstas violentan derechos? Es decir ¿Podría haber equiparación entre un acto reclamado basado en una norma prohibitiva que discrimina y una norma que al omitir, trata de manera diferente injustificada a las personas?
En el caso de que existan fallos a favor de
los quejosos y quejosas, estas resoluciones podrían llegar a tener
enorme trascendencia. Las cuestiones planteadas ante la Sala repercuten
no sólo en la vida real de las parejas del mismo sexo y las familias
diversas, sino que también tienen trascendencia para el orden jurídico
nacional. Respecto del artículo 143 del Código oaxaqueño, de otorgar los
amparos, la Sala podría resolver, al menos, en tres sentidos:
a) Determinar su inaplicación.
De los tres amparos, el único que se ganó fue el amparo en revisión
581/2012 en donde el juez resolvió la inaplicación del artículo 143 por
ser contrario a la Constitución. El juez argumentó que con ello se
atendía el principio de relatividad de las sentencias de amparo y se
protegía a la pareja. Este sería el desenlace menos deseado ya que
obligaría a todas las parejas que deseen casarse, en Oaxaca o en
cualquier estado de la República, a interponer amparos, pues no se
determina una obligación general para las autoridades a pesar de que se
encuentra incompatibilidad entre la Constitución y la norma. De hecho,
el registro civil de Oaxaca alegó que no podía atender la sentencia pues
al inaplicar el 143, se quedaba sin sustento legal para actuar.
b) Determinar la inconstitucionalidad del artículo 143. Evidentemente, esta sería la resolución deseada pues los efectos de esta determinación podrían hacerse generales[1]
en el estado de Oaxaca ya que de acuerdo con la modificación al
artículo 107 fracción II constitucional, procede ya la declaratoria de
inconstitucionalidad si se falla dos veces en el mismo sentido la
inconstitucionalidad de una norma mediante un amparo indirecto. Además,
faltarían dos amparos más para sentar jurisprudencia, lo que
determinaría la inconstitucionalidad de la norma que determina que el
matrimonio es únicamente entre un hombre y una mujer, y esta redacción
se extiende a la gran mayoría[2]
de códigos civiles en el País. Es decir, si la Sala fallara que la
disposición que establece que “el matrimonio debe ser únicamente entre
un hombre y una mujer” es incompatible con la Constitución por ser una
diferencia arbitraria, esta interpretación podría extenderse a cualquier
otra pues no se refiere a la cláusula sino a la norma. Con ello, se
“abriría la puerta” para lograr el matrimonio igualitario en todo el
país.
c) Determinar la interpretación conforme a la Constitución del artículo 143.
Este sería un camino intermedio pues la Sala determinaría que la norma
no es compatible con la Constitución en los términos en que está
redactada por lo que las autoridades al aplicarla deberán leerla “en
clave constitucional”, es decir, incluyendo en la disposición a las
parejas del mismo sexo. Ello implicaría que las autoridades tendrían un
estándar interpretativo orientador (no es jurisprudencia aún) para la
aplicación de la norma. Esta solución a primera vista parece la más
salomónica pero en realidad se trata de una resolución que rebasa los
límites de la actividad jurisdiccional. Me explico:
A pesar de que la determinación de
interpretación conforme pareciera ser una solución sensata y
minimalista, que respeta la distribución de competencias entre la
jurisdicción constitucional y el legislador, en realidad es mucho más
activista que la determinación de la inconstitucionalidad del 143, que
dispone: “El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo
hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y
proporcionarse ayuda mutua en la vida.”
La interpretación conforme no implica que
el juez constitucional pueda determinar que una norma no dice lo que
dice para hacerla compatible con la Constitución. Es decir, esta
interpretación está limitada doblemente[3]:
por un lado, por la voluntad objetiva del legislador ordinario (es
decir, la función que el legislador quiso darle a la norma); y por otro
lado, por el texto de la norma en cuestión.
En el caso de la voluntad objetiva del
legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando
el contenido resultante de la ley no lleve a algo distinto; mientras
que en el caso del límite textual, para evitar que se convierta en una
autorización judicial, los jueces, en consonancia con la división de
poderes constitucional, no pueden fungir como instancia legisladora.
Una variación normativa más allá del texto,
a través de la jurisdicción constitucional significaría una usurpación
de la competencia legislativa.
Considero que, si los ministros de la
primera Sala deciden que la exclusión de la institución del matrimonio a
las parejas del mismo sexo implica una distinción arbitraria (una
discriminación), se debería determinar la inconstitucionalidad del
artículo 143, de otra forma estarían invadiendo competencia legislativa
al intentar darle una lectura distinta a una cláusula que no es oscura
ni admite dos o más entendimientos posibles[4].
En suma: para que la interpretación conforme sea posible es necesario
que la norma admita varias interpretaciones y el juez pueda elegir la
que es conforme con la Constitución. En este caso considero que no
existe la posibilidad de elección: la norma es clara y no admite varias
lecturas.
Si los ministros llegaran a determinar que
debe hacerse una interpretación conforme es porque consideran que la
norma excluye a las parejas homosexuales y por lo tanto es contraria a
la Constitución. Si así lo consideran, luego encuentran incompatibilidad
entre la Constitución y el artículo 143. Es decir, el 143 es contrario a
la Constitución –es inconstitucional. Luego, si la incompatibilidad es
evidente, ¿por qué no determinar su inconstitucionalidad de una vez por
todas? Hacerlo no invade competencias, pues la Constitución les faculta
expresamente para ello[5].
Se deberá esperar a conocer la votación de
los amparos y los engroses a éstos para saber cuál será el sentido,
argumentos y efectos de las resoluciones. Esperemos que los ministros
otorguen el amparo y se inclinen por la segunda opción: la
inconstitucionalidad de la definición tradicional de matrimonio del
estado de Oaxaca.
De cualquier forma, la resolución de estos
tres amparos será de enorme importancia tanto para la comunidad LGBTI y
las familias diversas, como para la concretización de las reformas
constitucionales de junio de 2011, pues de ellas se desprenderá si la
Suprema Corte continúa con su vocación protectora de los derechos,
especialmente los de las minorías.
Geraldina González de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de posgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace
[1] El 4 de diciembre la prensa anunció
que legisladores del PT en Oaxaca presentarían una iniciativa de
reforma al Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del
mismo sexo, por lo que la resolución de la Corte se vería “atendida”
antes de que se hiciera la declaratoria.
[2]
Existen algunos, sin embargo, que no hacen alusión a “hombre y mujer”,
como el Código de Quintana Roo, motivo que ha sido aprovechado por
algunas parejas para contraer matrimonio. Con éxito. Los códigos de
Tamaulipas y Coahuila tampoco son explícitos.
[3]
En palabras del propio Tribunal Constitucional alemán “la
interpretación conforme encuentra sus límites allí donde entra en
contradicción con el texto de la norma y la voluntad del
legislador claramente reconocida.” BVerfGE 110, 226 (267)
[4] Tesis: 2a./J. 176/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La
aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano
jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al
Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada,
a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente,
permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
[5]
“La interpretación conforme no es posible cuando se opone al texto y al
sentido de la ley o cuando está en contra de la finalidad de la ley. No
es decisiva la voluntad subjetiva del legislador, sino en lo que quiso.
De ninguna manera puede invalidarse una ley cuando su
inconstitucionalidad no sea evidente, y sólo se tengan sospechas,
aunque estas sean serias.” Konrad Hesse. Grundzüge des Verfassungsrechts
der Bundesrepublik Deutschland. C.F. Müller. 20. Ed. (1999)